Resumen: Se estima en parte la demanda de conflicto colectivo pues el personal técnico de emergencias sanitarias, en cualquiera de sus dos perfiles (conductor o camillero) tanto en el transporte urgente como no urgente está expuesto al riesgo de agentes biológicos, como contraer el SARS-COV 2 en el ambiente laboral, de acuerdo con las diferentes versiones del Procedimiento de Actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV2 del Ministerio de Sanidad de 22 de mayo de 2020, si hay contacto directo con un caso sospechoso o confirmado de COVID-19 trasladado; ello supone que, en función de la evaluación específica del riesgo en cada caso, deben usar componentes de EPI de protección biológica y, en ciertas circunstancias, de protección frente a aerosoles y frente a salpicaduras. La evaluación de riesgos de la empresa sobre el riesgo biológico SAR-COV.2 no excluye la presencia de tal agente biológico en la ropa de los técnicos de transporte sanitario. Ante ello, dada la situación de pandemia, y el posible desconocimiento, incluso por el propio afectado de su contagio por COVID, y la posibilidad de que el virus permanezca en ropa -en ciertas condiciones- hasta 2 días, se impone como conclusión que es imposible que la evaluación de riesgos excluya la presencia del agente biológico SAR-COV-2 en ropa. Se deriva de ahí la necesidad del lavado de ropa a cargo de la empresa, completando las medidas de seguridad e higiene existentes.
Resumen: De ciento ochenta trabajadores que tenía la empresa, entre el 16 de marzo y el 3 de abril de 2020, la misma procedió a extinguir un total de sesenta y cinco contratos de trabajo. Treinta y cuatro por vía de despido disciplinario, invocando disminución voluntaria y continuada del rendimiento mínimo exigible y abonándoles la indemnización por despido improcedente. Otros seis contratos temporales fueron extinguidos aludiéndose genéricamente a su finalización. Así mismo, en otros veinticinco casos, la empresa comunicó la no superación del periodo de prueba como causa extintiva del contrato. En este contexto, la Sala, actuando como Tribunal de instancia, considera que todas esas extinciones fueron nulas, puesto que la empresa, que no compareció a juicio, no quedó limitada en su actividad por el estado de alarma, oyes se dedica a la instalación y mantenimiento de redes de comunicaciones, no consta que hubiese adoptado o pedido medida alguna relacionada con la pandemia (aunque consta que luego de los despidos inició un expediente de suspensión por fuerza mayor, si bien no consta su resultado) continuando su actividad con el resto del personal. En este contexto, debió instarse un despido colectivo, dado el número del personal afectado por las extinciones, que se asumió el carácter improcedente de los despidos disciplinarios, no consta terminase la causa habilitadora de la temporalidad y se ha de relacionar la no superación del periodo de prueba en los demás casos con lo anterior.
Resumen: Impugnación de ERTE ex articulo 23 Real Decreto-ley 8 /2020, por causas productivas. La AN declara que es de aplicación el artículo 59.4 del ET y 138.1 LRJS que prevén un plazo de caducidad de 20 días hábiles, siguientes a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización del periodo de consultas y debe declararse caducada la acción ejercitada, ya que, en el ámbito laboral, las medidas de suspensión no afectan a los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cuyos plazos no fueron suspendidos por el RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declaraba el estado de alarma. Sin que la interposición de la papeleta de mediación o conciliación previa, suspenda el plazo de caducidad, ya que dicho requisito o exigencia ésta exceptuada por el artículo 64.1 LRJS , si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el articulo 64.1 LRJS, se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentran los procedimientos que versen sobre suspensión de contrato y reducción de jornada por causas económica, técnicas, organizativas y de producción.
Resumen: Acuerdo por el que se declaró el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales y, por tanto, la obligación de reintegrar la cantidad percibida más los intereses de demora. Estimación. El cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no debe efectuarse desde el vencimiento del plazo de la última condición impuesta en la resolución individual, pues una vez que ha finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos. Para determinar la cláusula que debe de aplicarse, se ha de comprobar cual es la razón que origina el inicio del expediente de reintegro que concluye en la resolución aquí impugnada, y, en el presente caso, el plazo para acreditar la inversión se contempla en la cláusula 2.10 de la resolución de 8 de agosto de 2010, referida específicamente a la obligación de acreditar las inversiones dentro de los cuatro meses siguientes al término del período de vigencia, esto es, a los cuatro meses que siguen al 8 de Agosto de 2010 -que se sitúa en el 8 de diciembre de 2010-, por lo que el plazo de prescripción en favor de la entidad actora ha de contarse una vez transcurridos los cuatro meses siguientes a la conclusión del periodo de vigencia.
Resumen: Se recurre en Suplicación la sentencia de instancia que había estimado la demanda interpuesta por una empresa cuyo objeto es un despacho de abogados frente a la Resolución Administrativa que le denegaba la concurrencia de fuerza mayor derivada de la pandemia COVID -19 que justificara la suspensión / reducción de cinco contratos afectados por el ERTE. La Sala estima la demanda pues entiende que la actividad a la cual se dedica la empresa no es en las que se pueda apreciar la existencia de fuerza mayor ocasionado por el COVID , sino que mas bien sería un supuesto de suspensión de contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas , organizativas o de producción. Pues se razona en la sentencia que los despacho de abogados no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa COVID -19 , no concurriendo una causalidad directa para apreciar la fuerza mayor entre la situación creada por el COVID 19 y las circunstancias que afectan a la empresa.